Análisis sobre el Incidente de Acumulación de Condenas
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Cádiz, en fecha 16 de enero de 2015, que acordaba la no acumulación de condenas solicitada por el penado (STS 4244/2015, de 1 de octubre de 2015).
STS 4244/2015, de 1 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10324/2015
Nº de Resolución: 571/2015
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
- Respecto del Incidente de acumulación de condenas
La presente Sala, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena “el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión”. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Se trata precisamente “de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir” (STSS 73/2012, de 15 de febrero, y 742/2014, de 13 de noviembre, entre otras).
Como determinó el Tribunal Constitucional en la STS 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, “el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado”. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, “cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal”. Por ello, “es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal” (SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, 1371/2011, de 22 de diciembre, o 616/13 de 15 de julio, entre otras).
La doctrina de esta Sala (SS 1249/97 , 11/98 , 109/98 , 328/98 , 1159/00 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , 420/12 , 528/2012 y la reciente 681/2013 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 LECRim y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, “más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal» , es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión”, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C.P. Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación”.
Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: “ (1) fecha de las Sentencias, (2) delitos por los que se condena, (3) la pena impuesta y (4) fecha de comisión de los hechos” (STS 800/2013, de 30 de octubre).
Sentencia Extraída de la Página Oficial Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es
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